Esta magíster en estudios del Caribe de la U.N., señala que frente a un eventual tratado limítrofe entre Colombia y Nicaragua es necesario crear estrategias de protección que preserven la integridad territorial, étnica y sociocultural del pueblo Raizal, mediante la conservación del territorio de manera colectiva, así como a través de una normativa nacional y bilateral especial.
En un artículo de análisis, publicado en la última edición de UNPeriódico, la experta considera que los efectos del fallo emitido por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), el 19 de noviembre de 2012, fueron particularmente negativos sobre los derechos étnicos y territoriales del pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Asimismo, señala que el fallo no se percató, durante el litigio previo y aún dentro de las excepciones preliminares de Colombia frente a las dos nuevas demandas de Nicaragua, de la presencia del pueblo Raizal en el territorio y, en consecuencia, de su dependencia histórica, ancestral, cultural y económica de los mares territoriales en disputa.
Para la académica, en el transcurso del debate legal las partes han desconocido la presencia de un pueblo ancestral amparado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hace presencia en las islas desde hace por lo menos 400 años, es decir, antes de que se conformaran propiamente los estados hoy en discordia.
De igual manera, considera que se sigue violando la autodeterminación de los pueblos y la obligación de contar con el consentimiento previo, libre e informado de los raizales, sobre un litigio que compromete la integridad de su territorio y los recursos naturales, que sustentan su derecho a la seguridad alimentaria, al trabajo y a la vida digna.
Ello, pese a que el Convenio 169 de 1989 que expidió la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por Colombia y Nicaragua, los obliga a reconocer de manera directa e inmediata que: "los grupos étnicos tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural."
Asimismo, advierte que la Corte Constitucional colombiana había expresado claramente las razones por las cuales se debía reconocer el derecho a la autodeterminación del pueblo Raizal, es decir, a que decida en torno a las prioridades en su territorio, que es la amenaza a la soberanía sobre las islas, como se escribe en la Sentencia C"086 de 1994: "El constituyente de 1991 fue consciente de la importancia del Archipiélago y de los peligros que amenazan la soberanía colombiana sobre él".
La CIDH también establece que dicho derecho se vincula directamente con el de las personas indígenas a la identidad cultural, en la medida en que esta es una forma de vida intrínsecamente ligada al territorio propio, y que en virtud de los artículos II (derecho a la igualdad), XVIII (derecho al debido proceso y a un juicio justo) y XXIII (derecho a la propiedad) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los estados están obligados a "adoptar medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados de ese interés, excepto con un previo consentimiento plenamente informado, en condiciones de [igualdad] y previa una justa compensación".
No obstante, la defensa precaria en términos de la utilización de las herramientas del Derecho Nacional e Internacional de los Derechos Humanos conllevó, junto con otras ausencias de argumentos, a la pérdida de territorio marítimo de Colombia frente a Nicaragua, en perjuicio de los derechos territoriales del pueblo Raizal.
De darse un nuevo tratado limítrofe entre las partes, como ha anunciado la defensa de Colombia, se debería propender por tomar el territorio ancestral de este pueblo como zona de explotación conjunta y sostenible entre los dos países, con exclusividad de explotación de los pueblos creoles e indígenas de la costa Caribe nicaragüense y del pueblo Raizal del archipiélago colombiano, bajo los principios de sostenibilidad ambiental y cultural de la Reserva Mundial de la Biósfera Seaflower y en desarrollo de las obligaciones de ambos estados de procurar la integración y la autonomía de los grupos étnicos, al tenor del Convenio 169 de la OIT.
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