El sistema constitucional colombiano ha sido receptor de una fuerte transculturización del constitucionalismo francés, que se caracteriza (desde la misma revolución francesa) por la prevalencia de un poder constituyente primario ilimitado al cual "por ser expresión de la voluntad general" se lo considera justo, sabio, bueno y no susceptible de controles constitucionales o de autolimitaciones jurídicas.
Por esta razón, la Constitución de Colombia de 1991 no facultó al poder ejecutivo para objetar una reforma constitucional emanada de la "voluntad general" del Congreso (que actúa como poder constituyente derivado) y solo le otorgó a la Corte Constitucional una facultad de control formal sobre estos actos.
En ese sentido, el poder constituyente (primario o derivado) solo tiene límites formales a su voluntad, esto es, solo debe cumplir con los procedimientos establecidos para que tal voluntad general sea válida y produzca efectos.
Una segunda característica del constitucionalismo francés es un cierto privilegio de la Constitución y de la ley formalmente entendida, pues solo estas contienen la voluntad general y únicamente a estas está sometido el poder constituido.
En tal sentido, la autoridad puede hacer solo lo que le esté expresamente permitido por la Constitución y la ley. La consecuencia de esto es que se menosprecian los acontecimientos históricos y coyunturales como fuentes de cultura jurídica constitucional.
Control de los poderes
Ahora, con los acontecimientos de la reforma a la justicia, se manifiesta una nueva idea en el constitucionalismo colombiano: para evitar cualquier abuso del poder, el constituyente (primario o derivado) debe tener controles no solo formales, sino también materiales por parte de los otros poderes.
Esta idea no es nueva en el constitucionalismo moderno, pues el estadounidense, desde 1787, instituyó un sistema de control recíproco de poderes con la conocida fórmula de checks and balances (controles y contrapesos) y un sistema de control y limitación de las mayorías facciosas (o "democracia madisoniana"). Y este punto es un aprendizaje que a largo plazo podría resultar significativo para que Colombia se defina como un Estado constitucional.
Hasta aquí, cualquier ciudadano o abogado ilustrado podría contraargumentar afirmando que este no es ningún aprendizaje del constitucionalismo colombiano, sino, más bien, la muestra de un Estado débil, de una deficiente ingeniería constitucional y de poderes que, con alguna periodicidad, desbordan el mandato de la Constitución.
La anterior objeción supone una visión pesimista de los momentos coyunturales de la historia de los países, cuando son justamente esos momentos los que más le enseñan a la cultura constitucional de cada país.
El mejor ejemplo es Inglaterra, pues fueron sus momentos políticos más complicados los que, a través de prácticas y costumbres, configuraron un sistema constitucional estable y limitado que se ha consagrado en su Constitución material no codificada.
Los países tienen su historia. Y, como esta incide en el carácter de cada uno, lo sucedido con la reforma a la justicia merecería ingresar a la historia constitucional de Colombia como uno de sus aprendizajes más significativos; no solo desde la Constitución de 1991, sino, incluso, desde su vida republicana.
La práctica de que el presidente objete una reforma constitucional puede ser concebida, entonces, como el comienzo de una práctica que podría establecerse al modo de una Constitución material colombiana.
Referentes
Esta no sería el primer ejemplo de una constitución de este tipo en el país, pues se pueden reseñar algunas prácticas constitucionales que, no estando expresamente consagradas en el texto superior, se han consolidado gracias al consenso que hay sobre ellas.
La primera es la práctica de controlar el fondo y no solo la forma de los decretos declaratorios de estados de excepción, aun cuando, según una interpretación literal, la Corte solo estaría facultada para revisar la forma y no el fondo de la declaratoria.
El segundo ejemplo es la prohibición material de que el constituyente derivado reforme los elementos esenciales de la Constitución de 1991, aunque no existe una cláusula pétrea expresa en el texto constitucional. Así, conforme a la Corte Constitucional, si una reforma altera las columnas del Estado constitucional, esta solo puede tramitarse a través de un pronunciamiento del constituyente primario en un referendo.
Estas prácticas son, en últimas, una apuesta por un sistema constitucional limitado que evita el abuso del poder y la imposición de las mayorías facciosas.
Lo dicho permite concluir que el fracaso de la reforma a la justicia, antes que evidencia de una deficiente ingeniería constitucional o de una democracia precaria, se convierte en un aprendizaje propio y fundamental de nuestro constitucionalismo. Este redunda en la configuración de un sistema integral de limitaciones y controles del poder, a través de la objeción presidencial de las reformas constitucionales hechas por el poder constituyente derivado (el Congreso).
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